jueves, 8 de septiembre de 2016

LA POSESIÓN DE DROGAS EN EL CONTEXTO JURÍDICO PANAMEÑO

Históricamente el delito de posesión de drogas ha sido un hecho castigado en nuestra legislación penal, aunque en algunas épocas el concepto de posesión o de tenencia no haya sido previsto de manera clara y precisa.
En efecto, es apreciable en 1923 que la ley hacía referencia al “uso indebido de drogas”, aunque aclaraba más adelante, que para tales efectos debía entenderse como el de “tenerlas en su poder”, la cocaína, el opio y sus similares.
Para 1934, al adicionarse la Ley 64 de 1928 (que aumentó las penas para los delitos en la Ley 19 de 1923) se reglamentan diversas conductas delictivas relacionadas con el canyac, y se castiga la posesión de “cannabis indica” serán castigados con la pena de uno a seis meses de arresto dándole el calificativo de “vagos”.
Más adelante en 1941, al determinarse las penas para la posesión, uso y tráfico ilícitamente sin el permiso necesario para introducirlas a la República”, aunque no se contempla la sustancia “cannabis indica” dentro de dicha normativa 
Y es que en lo que respecta a los delitos relacionados con “cannabis indica” el legislador patrio regulaba estas de “drogas heroicas” mediante la Ley 59, expresamente se dedica un artículo a castigar a todo individuo que “tenga en su poder “infracciones en una normativa especial, tal como señaláramos previamente, criterio que se sigue también más  tarde en el Código Sanitario (Ley 66 de 1947 y en la Ley 23 de 1954); y que desaparece con la adopción del Código Penal de 1982 cuando se reunifica en un solo texto legal y bajo el concepto amplio de “drogas” todos los hechos delictivos relativos a estas sustancias.

                     


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