Históricamente el delito de posesión de drogas ha sido un hecho castigado en nuestra legislación penal, aunque en algunas épocas el concepto de posesión o de tenencia no haya sido previsto de manera clara y precisa.
En efecto, es apreciable en 1923 que la ley hacía referencia al “uso indebido de drogas”, aunque aclaraba más adelante, que para tales efectos debía entenderse como el de “tenerlas en su poder”, la cocaína, el opio y sus similares.
En efecto, es apreciable en 1923 que la ley hacía referencia al “uso indebido de drogas”, aunque aclaraba más adelante, que para tales efectos debía entenderse como el de “tenerlas en su poder”, la cocaína, el opio y sus similares.
Para 1934, al adicionarse la Ley 64 de 1928 (que aumentó las
penas para los delitos en la Ley 19 de 1923) se reglamentan diversas conductas
delictivas relacionadas con el canyac, y se castiga la posesión de “cannabis
indica” serán castigados con la pena de uno a seis meses de arresto dándole el
calificativo de “vagos”.
Más adelante en 1941, al determinarse las penas para la
posesión, uso y tráfico ilícitamente sin el permiso necesario para
introducirlas a la República”, aunque no se contempla la sustancia “cannabis
indica” dentro de dicha normativa
Y es que en lo que respecta a los delitos relacionados con
“cannabis indica” el legislador patrio regulaba estas de “drogas heroicas”
mediante la Ley 59, expresamente se dedica un artículo a castigar a todo
individuo que “tenga en su poder “infracciones en una normativa especial, tal
como señaláramos previamente, criterio que se sigue también más tarde en el Código Sanitario (Ley 66 de 1947
y en la Ley 23 de 1954); y que desaparece con la adopción del Código Penal de
1982 cuando se reunifica en un solo texto legal y bajo el concepto amplio de
“drogas” todos los hechos delictivos relativos a estas sustancias.
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